miércoles, 8 de septiembre de 2010

Cesión de acreencias e Impuesto a la Renta

Fuente: El Comercio

Por: Humberto Medrano Cornejo

Socio del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano

La empresa titular de una acreencia puede cederla por su valor de mercado, el cual varía dependiendo del importe, la calificación del deudor, el plazo para la cancelación, entre otros factores.

Cuando la transferencia se efectúa por monto inferior a su valor nominal, el cedente sufre una pérdida, deducible para fines del Impuesto a la Renta.

Si quien adquiere el crédito y asume el riesgo es otra empresa, esta tiene que considerar como utilidad gravada la diferencia entre la suma que pagó al cedente y el valor nominal que, en su momento, exija al deudor.

Resulta importante precisar que la renta recién se configura en esa oportunidad, porque a través de una norma reglamentaria (Decreto Supremo N° 219-2007-EF) se ha establecido que dicha diferencia constituye para el adquirente un “ingreso por servicios”, con lo que se pretendería sostener que la renta se genera en el momento mismo de la adquisición del crédito. Eso sería un error. Adquirir la acreencia no equivale a prestar un servicio. En los servicios, el prestador se limita a proporcionar resultados al comitente. En la cesión se trasmite a otra persona el derecho a exigir la prestación.

Es cierto que, por la autonomía del derecho tributario, esta rama puede crear instituciones propias o modificar las de otras áreas y adaptarlas para fines impositivos, pero una variación conceptual de tal naturaleza solo es posible a través de una disposición con rango de ley.

De otro lado, interesa señalar que, jurídicamente, no tiene carácter de renta la ganancia que consigue una persona natural sin negocio que, en forma eventual, compra un bien (distinto a inmuebles o valores) a cierto precio y lo revende por un importe mayor. Ese vendedor no estará obligado a pagar el impuesto.

Lo mismo ocurre si tal persona no comerciante, de manera aislada, adquiere un crédito a valor de mercado y luego de un tiempo lo cobra por su valor nominal (superior a aquel).

En esa hipótesis, realiza una utilidad que –legalmente– tampoco califica como renta, de modo que el beneficiario no debe tributar. Si percibe intereses, estos serán gravables.

Pintura por Szyzlo.

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