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sábado, 16 de octubre de 2010

Exoneran a Cooperativas de Doble Tributación


Fuente: La República

Las cooperativas quedarían inafectas al Impuesto General a las Ventas (IGV) por operaciones que realicen con sus socios y al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios, por considerarse que son actos cooperativos y no lucrativos.

Así lo decidió la asamblea legislativa por 60 votos a favor y cinco abstenciones. A solicitud del presidente de la Comisión de Economía, Rafael Yamashiro (UN) para exonerarla de trámite de segunda votación, el Pleno la aprobó por 59 votos a favor y cinco abstenciones.

El texto sustitutorio, elaborado después del debate, hace precisiones al Decreto Legislativo 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR en el sentido de que las cooperativas por su naturaleza efectúan actos cooperativos.

Estos actos se realizan internamente entre las cooperativas y sus socios en cumplimiento de su objeto social, los cuales son propios de sus mandatos y no tienen fines de lucro.

La mayoría de parlamentarios coincidó en la necesidad de hacer justicia a un sector que es gravado doblemente, con el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta, es decir desde cuando lleva sus productos a la cooperativa y cuando realiza el acto mercantil.

De igual manera, coincidieron en que este sector, que alberga a más de 50 mil familias, ha logrado colocar al país en primer lugar en exportación del café orgánico y constituirse en alternativa frente al sembrío de coca y al narcotráfico.

Pintura por G. de Chirico.

miércoles, 16 de junio de 2010

'Drawback', impuestos y deducción de gastos

Fuente: El Comercio

Por: Humberto Medrano Abogado *

Para calcular el Impuesto a la Renta, las empresas pueden deducir de sus ingresos brutos únicamente los gastos que sirven para generar rentas gravadas, no los destinados a producir las que son exoneradas o inafectas.

Sin embargo, a veces los mismos egresos pueden dirigirse al conjunto de esas rentas, sin que sean vinculables específicamente a algunas de ellas. En ese caso —en resumen— solo pueden deducirse parcialmente prorrateándolos de la manera establecida en la ley.

Ahora bien, las empresas que importan insumos deben abonar los correspondientes tributos aduaneros, pero si los utilizan para fabricar productos que son exportados, tienen derecho a la restitución (“drawback”) de los importes pagados. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, las sumas recibidas por este concepto no califican como renta y, por lo tanto, no están sujetas al impuesto.

No obstante, la administración considera que los ingresos por “drawback” constituyen renta inafecta, lo que impediría a los exportadores deducir todos los gastos efectivamente realizados pues, según lo explicado, deberían recortarlos dando lugar a un mayor Impuesto a la Renta, inclusive por los ejercicios ya cerrados lo que significaría, además, multas e intereses.

No compartimos esa posición. Es un error calificar el “drawback” como renta inafecta. El Tribunal Fiscal ha sido muy claro: esos ingresos no son renta gravada, exonerada o inafecta, sino que —jurídicamente— no tienen naturaleza de renta. Por lo tanto, su percepción no configura la hipótesis que obliga al prorrateo del gasto. Las instancias inferiores no pueden contradecir la interpretación del colegiado.

La equivocada tesis conduciría a reducir o anular el estímulo a las empresas exportadoras, en lugar de incentivarlas como siempre se preconiza. Por lo tanto, sería deseable la precisión definitiva vía reglamento para evitar la inseguridad, así como los prolongados y costosos procesos de impugnación donde, al final, se dará la razón a los contribuyentes.

[*] Socio Estudio Rodrigo, Elías & Medrano

Pintura: "Hera" por Francis Picabia.