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miércoles, 21 de abril de 2010

Impuestos y deudas a empresas de servicios

Fuente: El Comercio

Por: Humberto Medrano Abogado
Socio del Estudio Rodrigo, Elias & Medrano

Los ingresos de las empresas deben imputarse al ejercicio en que surge su derecho a percibirlos. Sin embargo, si los clientes no pagan, ellas pueden hacer una provisión para malas deudas, con lo cual se reduce la renta imponible y el tributo alcanza el nivel que legalmente corresponde.

Una de las condiciones para aceptar la provisión es demostrar que la empresa efectuó gestiones de cobranza. Como los servicios de agua, luz y teléfono tienen millones de usuarios, no puede pretenderse un trámite personal en cada domicilio, el envío de cartas notariales o procedimientos similares, pues en muchos casos ello resultaría más caro que el importe a cobrar. Por eso, las compañías dedicadas a tales rubros utilizan los recibos para indicar la deuda atrasada y advertir a los obligados que se les cortará el servicio si no cancelan su obligación.

Sin embargo, los inspectores fiscales objetan la provisión sosteniendo que ese mecanismo no significa haber cumplido con gestionar el cobro. De ello resulta el giro de un mayor impuesto, la aplicación de multas e intereses, el surgimiento de controversias que demoran años en resolverse y polémicas públicas, como la suscitada hace pocos días.

Ese reparo es tan ilógico que hubo que expedirse la Ley 28870, que para los servicios de saneamiento (Sedapal) señala: “La gestión de cobranza se acredita con la emisión del recibo o recibos posteriores haciendo constar la deuda vencida”.

No se requiere de mayor análisis para concluir que esa norma —correcta en sí misma— resulta discriminatoria, pues convalida la provisión hecha por la empresa pública, pero no el registro idéntico efectuado por las empresas privadas. Se viola el principio de igualdad.

Entendemos que, al menos en Lima, la emisión de recibos y su cobranza se efectúan mediante modernos métodos electrónicos, de modo que resulta sencillo conocer la realidad y evitar conflictos. Mantener la actual interpretación del fisco implicaría cobrar el impuesto sobre una renta inexistente, dando al tributo el carácter confiscatorio que la Constitución prohíbe.

Pintura: "L'Ange du Foyer" (1937) por Max Ernst.

viernes, 9 de abril de 2010

Hay que decirle no a un nuevo RESIT

Fuente: La República

Humberto Campodónico

Hemos afirmado repetidas veces en esta columna que la recaudación tributaria en el Perú es una de las más bajas de América Latina, pues solo llega al 13.5% del PBI, cuando el promedio de la Región es 17% del PBI. Sin embargo, para el MEF esto importa poco porque desde hace años las proyecciones de recaudación en su Marco Macroeconómico Multianual casi no aumentan y, en algunos años, incluso disminuyen.

La presentación en el Congreso de la Jefa de la Sunat aporta elementos que permiten explicar uno de los “por qué” de esta baja recaudación. Sucede que las empresas se “atrasan” en el pago de sus deudas tributarias a la Sunat, lo que las hace acreedoras a multas. Por ello, cada cierto tiempo hacen “lobby” en el Congreso para lograr el fraccionamiento tributario en el pago de su deuda (pago a plazos) y la condonación, total o parcial, de esas multas.

Estos fraccionamientos y condonaciones son presentadas como un “salvavidas” para las pequeñas y microempresas, pero en verdad quienes terminan beneficiándose son las grandes empresas, por cantidades que superan varios miles de millones de soles.

Eso sucedió en el 2002 con la Ley 27681, llamada Ley RESIT, que acogió deudas por S/. 3,691 millones, de los cuales S/. 1,269 millones (el 39%) se extinguieron por condonación de multas, mientras que la deuda fraccionada fue de S/. 2,331 millones.

¿Qué pasó del 2002 hasta hoy? De un lado, que quienes más se han beneficiado son empresas financieras (el Banco de Crédito y el Scotiabank), grandes grupos empresariales (Rodríguez Banda, Volvo y la minera Milpo) y organismos estatales (Perupetro y la Caja Militar Policial). De otro, que, año a año, el pago de la deuda fraccionada a la Sunat es menor, lo que quiere decir que “se usa” el RESIT para evadir el pago de impuestos.

Eso “ya fue”. Lo que hay ahora son tres proyectos de ley “calientitos” (el 3738, el 3800 y el 3822) que quieren nuevas amnistías y fraccionamientos, invocando la crisis financiera y económica internacional. Y las 10 empresas que más se pueden beneficiar, con multas que ascienden a un total de S/. 6,309 millones son Telefónica, Engelhard, Sedapal y Petroperú.

Las cifras consignadas por Sunat provienen de las atribuciones que tiene como ente recaudador y fiscalizador de las actividades de las empresas. Que éstas hayan acudido en litigio al Tribunal Fiscal no cambia un ápice esta situación.

Ahora bien, aparte de estas multas hay otras, que están en litigio en el Poder Judicial y que ascienden a S/. 2,500 millones. Aquí la lentitud del Poder Judicial determina que los procesos demoren y la Sunat no recaude.

Resumiendo, la Ley Resit del 2002 hizo desaparecer (“mágicamente”) S/. 1,239 millones de multas lo que benefició, sobre todo, a las grandes empresas. Eso es mucho dinero. Segundo, que existe discriminación, porque el resto de empresas y ciudadanos sí paga sus impuestos. Tercero, que una vez fraccionada la deuda, los deudores “se olvidan” de ella y dejan de pagarla. Cuarto, que se nos quiere volver a vender el mismo pescado malogrado con el argumento de siempre (que es para las pequeñas empresas).

Quinto, que la baja recaudación tributaria en el Perú tiene a estos fraccionamientos y condonaciones como una de sus causas, por lo que un nuevo Resit no debe pasar.

Sexto, y lo más importante, que se necesita una reforma tributaria integral para elevar la recaudación al 18% del PBI, como lo señaló el Acuerdo Nacional en el 2002, lo que pasa también por combatir la evasión al Impuesto a la Renta que, como ha señalado el ex Jefe de la Sunat, Luis Alberto Arias, asciende al 51% de lo que se recauda (ver Cristal de Mira, 24/10/09). Como se aprecia, hay todavía mucho por hacer y bien haría el MEF en poner, ya, las manos a la obra. ¿Ustedes creen que lo hará?

Pintura por F. Bacon

viernes, 5 de febrero de 2010

Sucursales y los dividendos en el IR: Conozca la tributación en las Filiales


Fuente: El Peruano

Giancarlo Giribaldi Pajuelo

Abogado por la PUCP. Con Estudios
en la Maestría en Tributación y Política
Fiscal por la Universidad de Lima

En el supuesto que una entidad no domiciliada decida constituir una subsidiaria en el Perú, adoptando alguna de las formas jurídicas permitidas por nuestra Ley General de Sociedades, la referida filial solo se verá obligada a retener el 4.1% cuando le distribuya efectivamente dividendos a su matriz foránea. Ello se desprende del art. 24-B del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) que en su último párrafo menciona que los dividendos están sujetos a las retenciones de los art. 73-A y 76 de la LIR.


De esta manera, el art. 73-A de la LIR conjuntamente con el art. 89 de su reglamento, disponen que en la entrega de dividendos a personas naturales domiciliadas la retención del 4.1% debe efectuarse en la fecha de adopción del acuerdo o cuando las utilidades son puestas a disposición, lo que ocurra primero. En cambio, el art. 76 de la LIR enuncia que la retención del IR a beneficiarios no domiciliados opera en el momento de su pago efectivo, y sólo excepcionalmente, tratándose de servicios (el otorgamiento de dividendos no proviene de algún servicio previo que haya realizado el accionista) se debe depositar al fisco peruano el importe equivalente a la retención en el momento que la empresa domiciliada registre contablemente el gasto.
No obstante, en el escenario que una compañía no domiciliada decida establecer una sucursal en el Perú, se tiene que esta última no cuenta con personería jurídica y patrimonio distinto al de su matriz creadora (aunque sí cuenta con autonomía tributaria, conforme a los art. 7 inciso e) y 14 inciso h) de la LIR).

Dividendos
Sobre el particular, el art. 56 inciso e) segundo párrafo de la LIR consigna que “En el caso de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, se entenderán distribuidos los dividendos en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la DJ anual del IR”. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con las subsidiarias, en donde la retención del 4.1% se produce cuando los dividendos son cancelados en favor de la matriz extranjera; en el caso de las sucursales, éstas se verán inmersas necesariamente en la DJ anual del IR por el ejercicio gravable con una carga fiscal del 30% (producto de sus rentas empresariales), más un 4.1% proveniente de los dividendos adeudados a su matriz no domiciliada (a pesar que no se haya producido ninguna remesa efectiva de dinero al exterior).


En las subsidiarias de sujetos no domiciliados, la tasa del 4.1% a retenerse por conceptos de dividendos se calcula sobre la utilidad contable menos el IR abonado el fisco (es decir, no se toma en consideración los agregados y deducciones tributarias). En las sucursales de sujetos no domiciliados, por expresa disposición del artículo 56º inciso e) de la LIR, la alícuota del 4.1% se calcula sobre la renta neta (y no la utilidad contable).

Ello entendemos que se debe a la finalidad de no atraer la renta de fuente extranjera de la sucursal (que carece de afectación con el IR empresarial en el Perú) dentro de la base imponible del IR sobre los dividendos

Tener presente para determinar rentas e ingresos
La sucursal de un sujeto no domiciliado solo se convierte en un sujeto domiciliado a efectos del IR respecto de sus rentas de fuente peruana, cuando la referida sucursal brinde, por ejemplo, un servicio de asistencia técnica u otorgue un préstamo a su matriz foránea (que no sean aprovechados en nuestro país), entonces estamos en presencia de un sujeto no domiciliado que genera rentas de fuente extranjera, por lo que las rentas obtenidas se hallan fuera del ámbito de aplicación del IR. Igualmente, el art. 9 inciso d) de la LIR califica como renta de fuente peruana a la obtenida por un sujeto no domiciliado proveniente de dividendos entregados por un sujeto domiciliado en nuestro país. Por consiguiente, cuando la sucursal remesa sus rentas de fuente extranjera mencionadas arriba a la matriz foránea, a efectos impositivos nos encontramos ante un sujeto no domiciliado (sucursal respecto de sus rentas de fuente extranjera) que está pagando dividendos a otro ente no domiciliado (la matriz), supuesto que no encaja como renta de fuente peruana.


En lo que respecta al ejercicio gravable 2009, a la renta neta de la sucursal (excluida la renta de fuente extranjera) se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados (por ejemplo, provenientes de depósitos en el sistema financiero nacional, que se encontraban exonerados del IR para las personas jurídicas hasta el 31/12/2009, los dividendos u otra forma de distribución de utilidades (que no tributan 30% en cabeza de la sucursal, y otros conceptos disponibles (entendemos que aquí ingresan otras ganancias exoneradas del IR de la sucursal, como de la venta de acciones en la BVL, cuya exoneración finalizó el 31/12/2009). A este resultado se le resta el IR del 30% abonado por la sucursal al fisco, para obtener la base imponible final sobre la que se practica la alícuota del 4.1%.

+ TUO de la Ley del Impuesto a la Renta