miércoles, 27 de enero de 2010

Ordenemos los Tributos: Los beneficios del Decreto Legislativo 783


Por: Luis Elguera Abogado
Fuente: El Comercio

El 19 de enero se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” la Ley 29501, que restituye la vigencia del Decreto Legislativo 783, el cual dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal pagado por adquisiciones de las misiones diplomáticas acreditadas y por compras de bienes y servicios que las entidades perceptoras realizan debidamente con fondos provenientes de la cooperación internacional no reembolsable.

Dicha devolución otorgada a las misiones diplomáticas sigue a una política de reciprocidad en la que nuestras misiones en otros países reciben así el mismo tratamiento. En el caso de entidades perceptoras de cooperación internacional, el beneficio obedece al hecho de que los tributos gravan expresiones de riqueza, por cuanto sería absurdo aplicarlos al concepto de una donación del exterior, que implica un desprendimiento absoluto.

Habida cuenta de que la ley que establece tal restitución de la vigencia del Decreto Legislativo 783 se ha dado con posterioridad al inicio del período tributario ocurrido el 1 de enero último, se abre la cuestión de en qué situación se encuentra todo lo devengado por concepto de dichas obligaciones respecto de estos beneficios, desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la citada ley, considerando las normas sobre temporalidad del Código Tributario.

La norma II del Título Preliminar del Código Tributario establece que este rige a las “relaciones jurídicas originadas por los tributos”. Atendiendo a su contenido, esto corresponde a la potestad tributaria del Estado, cuyo objeto normativo son las obligaciones tributarias. El literal b) de la norma IV indica que el Código Tributario alcanza la concesión de exoneraciones y de beneficios tributarios. Según esto, la materia jurídica de tales beneficios parece caer dentro de dicha categoría y estar regida por el Código Tributario.

No obstante, hay razón para afirmar lo contrario. Y es que la norma en cuestión no toca en modo alguno las obligaciones tributarias. El tributo se devenga y por tanto se debe pagar y recaudar, pero debe ser devuelto al contribuyente luego. En consecuencia, no toca a la constitución ni las consecuencias jurídicas de la obligación tributaria, y, a pesar de estar relacionada causal y económicamente con un hecho tributario, no cae en el alcance del Código Tributario, puesto que en la forma se trata de disposición de fondos públicos.

Cosa muy distinta ocurre en los supuestos de pagos realizados indebidamente o en exceso, que sí caen en el alcance del Código Tributario, pues implican el ejercicio indebido de la facultad de recaudación o el derecho a pago, sea por la administración tributaria o por el propio contribuyente, respectivamente. Así, el derecho a la devolución por dicho concepto sí corresponde propiamente a la materia tributaria formal de acuerdo a ley. Y, como es de esperarse —según el razonamiento expuesto— el artículo 92 del Código Tributario establece que los administrados tienen derecho a la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso. En contraste, a lo largo de su articulado, el Código Tributario nada dice sobre el derecho a exigir la devolución de tributos pagados en los supuestos de beneficios otorgados por otra ley.

Por lo tanto, los beneficios señalados no deben sufrir ninguna interrupción por los días transcurridos desde el inicio del período tributario correspondiente al mes de enero del 2010 y la entrada en vigor de la citada ley.

(pintura J. Pollock)

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