miércoles, 13 de enero de 2010

Impuestos, bancos e 'intereses en suspenso'


Por: Humberto Medrano Abogado *

Las entidades financieras han mantenido un dilatado litigio con la Sunat respecto del tratamiento tributario de los “intereses en suspenso”, al que ha puesto punto final una sentencia de la Corte Suprema que declara fundada la demanda interpuesta por una de ellas. ¿En qué consistía la controversia? Cuando los clientes de un banco incumplen sus obligaciones, la SBS ordena que los montos no cancelados se registren en la cuenta intereses en suspenso, resultando excluidos de la utilidad del negocio. Es una posición correcta, pues permite reflejar la realidad, evitando que aparezcan con ganancias no producidas o que se distribuyan dividendos con cargo a beneficios imaginarios.

Sin embargo, la Sunat asumió la perspectiva contraria al sostener que esos intereses no recibidos ya se habían devengado, por lo que debían tributar sobre el supuesto rendimiento. Es decir que, respecto de una misma situación, dos dependencias del Estado adoptaron temperamentos opuestos.

La Ley del Impuesto a la Renta establece que los ingresos de las empresas deben atribuirse al ejercicio en que se “devengan”, pero no define este concepto. Por ello, es necesario recurrir a las normas contables, según las cuales los intereses solo deben reconocerse cuando sea probable que la empresa reciba los beneficios económicos asociados con la transacción.

De ello se sigue que los intereses en suspenso no pueden calificarse como devengados, pues, precisamente, son los que permanecen impagos, generando incertidumbre sobre la posibilidad de ser cobrados. Así lo ha reconocido la Corte Suprema en la referida sentencia, uno de cuyos considerandos señala: “Al no poder ser reputados como utilidad de las entidades financieras, no pueden ser comprendidos para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta”. Se destaca que, en ese caso, exigir el impuesto daría al tributo carácter confiscatorio, pues se aplicaría sobre una renta inexistente, lo que sería violatorio de la garantía constitucional.

Es interesante anotar que, luego de la interposición de la demanda, se promulgó el Decreto Legislativo 979, el cual precisa que los mencionados intereses en suspenso no se consideran gravados sino hasta el ejercicio en que realmente se perciben.

Por lo tanto, existe plena coincidencia entre el sentido de esa norma y la interpretación de la Corte Suprema (aun cuando esta no menciona a aquella), de modo que una y otra podrán ser esgrimidas, con éxito, por los bancos y otras entidades financieras que todavía tuvieran procedimientos en curso, en los que se discuta esta importante cuestión.

Sunat interpuso recurso de casación, el cual fue declarado infundado, de modo que la sentencia ha quedado firme.

SOCIO DEL ESTUDIO RODRIGO, ELÍAS & MEDRANO

(Fuente: http://elcomercio.pe/impresa/notas/impuestos-bancosintereses-suspenso_1/20100113/396526)

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